Resumen: No puede tenerse por acreditado que el acusado recibiese un mandato concreto de los agentes policiales y que se resistiese a ello. No consta en ningún momento que el acusado se negase a marcharse cuando los agentes lo interceptaron. De la testifical del agente de policía que declaró en el acto del juicio no puede desprenderse esta negativa del acusado, por el contrario, de su declaración solo se infiere que le preguntaron por qué se encontraba en la vía pública, y que este divagaba, pero en ningún momento manifiesta una respuesta reticente a marcharse a su domicilio.No se ha probado que estemos ante el ilícito de desobediencia. El mero hecho de encontrase en la vía pública vulnerando la prohibición general de circulación plasmada en el art 7.1 RD 463/2020, de 14 de marzo, por sí solo, no puede ser entendido como constitutivo del delito de desobediencia grave, y ello sin perjuicio de la infracción administrativa en su caso. Aun cuando fue interceptado por agentes policiales, lo único que consta es que le preguntaron la razón de estar en la vía pública, no consta requerimiento alguno para marcharse, menos reticencia por el sujeto a hacerlo, y todo ello considerando que no basta para considerar que concurre el tipo penal con el simple hecho de no atender a un mandato abstracto establecido en una norma imperativa, es necesario el mandato concreto al sujeto y su desobediencia.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al denunciado como autor de un delito leve de amenazas. El mismo llamó al Ayuntamiento para quejarse de los ruidos y gases que producen los camiones de carga y descarga del supermercado cercano a su domicilio, siendo atendido por la denunciante, a la que pidió ser atendido por el concejal responsable. Al no lograr aquella contactar con dicho concejal, el denunciado le dijo "Voy a ir al Ayuntamiento y te voy a rajar". Recurrió el denunciado, alegando error en la apreciación de la prueba. La sala desestima el recurso. La declaración de la víctima-denunciante es creíble, y consta la intervención de otra funcionaria municipal, la testigo, que ofrece elementos de corroboración de los hechos denunciados. Las declaraciones de ambas, según se han prestado en el acto del juicio y sometidas a contradicción, con intervención de la defensa, se estiman creíbles y ponen de manifiesto la veracidad de los hechos que se imputan. Se rechaza la alegada infracción del principio de presunción de inocencia, derecho que ha quedado enervado al practicarse en el juicio prueba de contenido incriminatorio, lícita, suficiente y razonadamente valorada en al sentencia condenatoria. Por lo demás, los hechos han sido correctamente calificados como delito leve de amenazas, ante el anuncio del mal, con expresiones inequívocas que han sido calificadas como leves en función de las circunstancias concurrentes. Por ello, se confirma la sentencia apelada.
Resumen: La Sala, con revocación del auto apelado, deniega la solicitud de medida cautelar de suspensión e la ejecutividad de la resolución municipal que ordena se deje libre y vacía determinada parcela. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la adopción de medidas cautelares (FD 4º), sustenta la denegación de la medida cautelar en la consideración de la ponderación en conflicto que debemos realizar, y sobre todo, teniendo en cuenta que la autorización para la ocupación temporal se concedió para un periodo de doce meses (sin perjuicio de las posibles prórrogas, en su caso), al haber transcurrido en fecha actual con creces dicho plazo (FD 5º).
Resumen: La Administración denegó la solicitud de ERTE por COVID-19 presentada por la empresa que impugnó la resolució siendo desestimada su demanda. La Sala estima el recurso valorando que en el RD del estado de alarma se suspendió la actividad en Pabellones de Congresos y es en uno de ellos, concretamente en el Pazo de Feiras y Congresos de Lugo, donde, tal y como consta en hechos probados, se encuentra ubicado el domicilio social de la Asociación recurrente y en el mismo se impartían las labores de formación y gestión de PAC, a las que se dedica, por parte del presidente de la Asociación y por el único empleado de la misma. la asociación recurrente vio cerrado, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, su centro de trabajo, en el que tenía ubicada la oficina de atención al público, para la realización de las actividades relacionadas en el hecho probado segundo de sentencia y sobre todo la formación de agricultores y tramitación de PAC, sin que pudiera retirar del mismo material alguno y teniendo que suspender los servicios de asesoramiento y formación, por lo que ha procedido tempestivamente a solicitar la suspensión del contrato de su único trabajador, que le ha sido denegada por la autoridad laboral, y la prestación de cese de actividad, por parte de su presidente derivada de la misma causa en el RETA, lo que es contradictorio. Además cerrada la oficina y sin posibilidad de llevar a cabo la actividad concurre causa de fuerza mayor.
Resumen: PRIMERO.- Pretensión de los demandantes y planteamiento del debate